martes, 17 de junio de 2014

La callada por respuesta

A menudo el ciudadano que ha dirigido una solicitud o iniciado un trámite ante cualquier Administración, se encuentra con la desesperante situación de aguardar una respuesta que nunca llega. El silencio, en muchas ocasiones, se convierte en la única respuesta que la Administración le da al administrado que en ese momento  no sabe si esa callada por respuesta es la última palabra de la institución o si por el contrario deberá esperar eternamente una contestación. Partamos de la base de que esta práctica, por normal que parezca por haberse convertido en habitual, no deja de ser, desde el punto de vista legal, una excepción. Y es que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 42, la obligación que tienen todas las administraciones de resolver, de hacerlo en el plazo legalmente establecido para ello y de notificarlo a los interesados. Por lo tanto, no se trata de una cuestión potestativa que permita a la Administración de turno resolver o no sobre un procedimiento, sino que su deber es poner fin a todos los procedimientos, hacerlo de manera expresa y comunicarlo de forma fehaciente a los interesados. Sin embargo, es lo habitual que, por el colapso en algunas ocasiones o por las propias deficiencias del servicio, las resoluciones se dilaten en el tiempo, lo que impide al ciudadano poder tener una respuesta en el periodo de tiempo que la norma aplicable exige. Sólo para estos casos, la Ley ha creado una suerte de ficción jurídica denominada "silencio administrativo", cuya finalidad no es otra que permitir al interesado continuar con su procedimiento con una "presunta" respuesta de la Administración. El silencio podrá ser positivo, lo que quiere decir que, transcurrido el plazo legal que tuvo la Administración para resolver y notificarlo sin haberlo hecho, el interesado podrá considerar que su petición fue estimada y surtirá esos efectos. Cualquier resolución expresa posterior no podrá nada más que confirmar esa estimación. Por el contrario, existen otros supuestos, legalmente tasados, en los que el silencio opera de forma contraria, y el administrado deberá entender que, transcurrido ese periodo en el que debió recibir una respuesta, su solicitud puede entenderse desestimada. En este caso, se abre la posibilidad de recurrir, bien en via administrativa -si todavía existe ese trámite-, bien en vía judicial, donde además, el recurso, al ser interpuesto frente a una desestismación  por silencio administrativo, estará exento del pago de tasas judiciales. No obstante, y a pesar de estas posibilidades legales de poder salvar el obstáculo de una resolución que no llega, debemos terminar como empezamos, recordando que la Administración está obligada a resolver, debiendo ser entendido el silencio administrativo
como una excepción y nunca como la norma.
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